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Novedades legislativas: obligaciones en marketing directo y cookies

Martes 17 Abril 2012 @ 8:26 am

 

El pasado 2 de abril de 2012 entr贸 en vigor la 煤ltima modificaci贸n de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Informaci贸n y del Comercio Electr贸nico聽(conocida como LSSI), fruto de la publicaci贸n de un Real Decreto-ley por el que se transpone 鈥揺ntre otras- la directiva europea sobre protecci贸n de la intimidad en las comunicaciones electr贸nicas (Directiva 2009/136/CE).

A efectos pr谩cticos, algunas de las modificaciones establecidas por dicha norma consisten en la previsi贸n de聽nuevas obligaciones que deberemos tener presentes a la hora de llevar a cabo actividades publicitarias y promocionales a trav茅s de ese medio.

La primera de las novedades establecidas afecta al art铆culo 20 de la LSSI, que es el relativo a la informaci贸n que debe ofrecerse al usuario sobre las comunicaciones comerciales que se le remiten por v铆a electr贸nica. En este caso, tal modificaci贸n consiste en la inclusi贸n de un nuevo apartado 4, con el siguiente tenor literal: 鈥淓n todo caso, queda prohibido el env铆o de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efect煤a la comunicaci贸n o que contravengan lo dispuesto en este art铆culo, as铆 como aqu茅llas en las que se incite a los destinatarios a visitar p谩ginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este art铆culo鈥.

Esto es, se a帽ade una nueva prohibici贸n a la hora de realizar actividades de marketing directo, que sanciona aquella pr谩ctica en la que la comunicaci贸n comercial electr贸nica que se env铆e, disimule u oculte la identidad del responsable de la publicidad. Es decir, queda prohibido enviar correos electr贸nicos con fines de venta directa sin revelar con claridad qui茅n es el anunciante o, por lo menos, la persona por cuenta de quien se efect煤a esa comunicaci贸n, en el caso de que sean distintos. Asimismo, tal prohibici贸n alcanza a un eventual env铆o de comunicaciones comerciales por v铆a electr贸nica en la que se incite al destinatario a visitar p谩ginas en las que se infrinja lo dispuesto en ese art铆culo.

La segunda de las novedades introducidas por esta modificaci贸n normativa afecta al art铆culo 21.2 de la LSSI, que es el art铆culo que regula el spam, y cuyo p谩rrafo segundo se refiere a la excepci贸n por la cual 煤nicamente se permite el env铆o de comunicaciones comerciales electr贸nicas sin el consentimiento del destinatario cuando 茅ste sea un antiguo cliente y se cumplan, adem谩s, las condiciones exigidas en ese art铆culo. En particular, dicho p谩rrafo segundo se帽ala que 鈥渆n todo caso, el prestador deber谩 ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija鈥.

En este caso, la novedad consiste en la inclusi贸n de un nuevo p谩rrafo tercero a dicho art铆culo, con la siguiente redacci贸n: 鈥淐uando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electr贸nico, dicho medio deber谩 consistir necesariamente en la inclusi贸n de una direcci贸n electr贸nica v谩lida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el env铆o de comunicaciones que no incluyan dicha direcci贸n鈥.

Esta adici贸n persigue la inclusi贸n, en todo caso, de una direcci贸n de correo electr贸nico habilitada, a la cual el antiguo cliente al cual remitimos e-mails comerciales de nuestra empresa, pueda dirigirse en cualquier momento al objeto de darse de baja de seguir recibiendo m谩s comunicaciones de ese tipo. De este modo, se pretende desterrar la pr谩ctica consistente en el env铆o de comunicaciones comerciales por v铆a electr贸nica no solicitadas, en las cuales no se inclu铆a la opci贸n para el destinatario de oponerse a recibir ulteriores comunicaciones, o bien se inclu铆a una direcci贸n de correo electr贸nico o un enlace que no funcionaban.

Finalmente se modifica el art铆culo 22 de la LSSI (鈥渄erechos de los destinatarios de servicios鈥), al cual se le da una nueva redacci贸n donde destacan dos aspectos. Un primer gran cambio, consistente en incluir una obligaci贸n como la se帽alada para el art铆culo 21.2 a los efectos de permitir al destinatario de comunicaciones comerciales revocar en cualquier momento el consentimiento prestado con la simple notificaci贸n de su voluntad al remitente. Y, a tal efecto, se obliga ahora a los prestadores de servicios a que habiliten procedimientos sencillos y gratuitos, los cuales, las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electr贸nico, deber谩n 鈥渃onsistir necesariamente en la inclusi贸n de una direcci贸n electr贸nica v谩lida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el env铆o de comunicaciones que no incluyan dicha direcci贸n鈥.

Y una segunda gran modificaci贸n, que afecta a la utilizaci贸n de cookies distintas de las meras cookies de sesi贸n o las estrictamente necesarias para prestar un servicio de la sociedad de la informaci贸n, como ser铆an, por ejemplo, las cookies de rastreo o tracking cookies.

En relaci贸n a este extremo, la ley pasa de exigir una simple obligaci贸n de informaci贸n al usuario afectado (鈥Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperaci贸n de datos en equipos terminales, informar谩n a los destinatarios de manera clara y completa sobre su utilizaci贸n y finalidad, ofreci茅ndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito鈥.), a exigir la obtenci贸n del consentimiento del usuario 鈥渄espu茅s de que se les haya facilitado informaci贸n clara y completa sobre su utilizaci贸n, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal鈥.

En la pr谩ctica, los problemas se centran en clarificar de qu茅 manera se debe obtener ese consentimiento previo del internauta, ya que la Ley condiciona la validez del uso de dichas herramientas a la efectiva obtenci贸n de la autorizaci贸n del usuario. En relaci贸n a este extremo la propia Ley se帽ala que 鈥渃uando sea t茅cnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podr谩 facilitarse mediante el uso de los par谩metros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aqu茅l deba proceder a su configuraci贸n durante su instalaci贸n o actualizaci贸n mediante una acci贸n expresa a tal efecto鈥.

Ahora bien, hasta el momento en que la v铆a del navegador est茅 disponible con car谩cter general, deber谩n implantarse nuevas medidas, si bien a d铆a de hoy desconocemos cu谩l es el criterio que va a imperar por parte de la administraci贸n competente en relaci贸n a la citada obtenci贸n del consentimiento de los usuarios a los que se les pretenda instalar ciertas cookies.


El typosquatting en los nombres de dominio

Jueves 22 Marzo 2012 @ 10:05 am

El typosquatting聽es una t茅cnica basada en los eventuales errores tipogr谩ficos en que puede incurrir un internauta a la hora de introducir en su navegador la URL de una p谩gina web. De este modo, a todo aquel usuario que accidentalmente introduzca una direcci贸n web incorrecta, se le mostrar谩 una informaci贸n alternativa en una p谩gina web distinta, gestionada por un cybersquatter, y que no se corresponde con la p谩gina realmente buscada.

La existencia de este tipo de t茅cnicas supone una clara amenaza a empresas y marcas titulares de p谩ginas web, as铆 como a su reputaci贸n, lo que ha llevado a una gran actividad de recuperaci贸n de nombres de dominio en los organismos correspondientes. As铆, han sido conocidos casos como los del nombre de dominio twiter.com (en vez de Twitter), legoo.com (en vez de Lego), wikapedia (en lugar de wikipedia)聽o similares.

Desde el punto de vista del usuario, es probable que un internauta medio se d茅 cuenta r谩pidamente del error tipogr谩fico cometido, m谩s a煤n cuando acceda a una p谩gina web en la que no se le ofrezca el contenido esperado. Sin embargo, nada obstaculiza que la p谩gina web de destino, a煤n a pesar de no corresponderse con la verdadera, se haya dise帽ado de un modo que pueda causar la impresi贸n en el usuario de que, bien es la p谩gina web deseada, bien mantiene alg煤n tipo de vinculaci贸n con aquella.

En relaci贸n a la actividad descrita, el organismo brit谩nico PhoneypayPlus, en cuanto regulador de los aspectos relacionados con los n煤meros telef贸nicos de tarificaci贸n adicional, ha multado recientemente a dos compa帽铆as que utilizaron t茅cnicas de typosquatting para enga帽ar a aquellos consumidores que, por error, acced铆an a p谩ginas web gestionadas por ellas. Las multas ascend铆an a 100.000 libras por infracci贸n del c贸digo 茅tico que resulta aplicable a tal actividad.

En este caso, tales consumidores equivocaron la tipograf铆a de la p谩gina web que buscaban, lo que les llevaba a un falso site (simulando la web original), donde se les invitaba a participar en un concurso a trav茅s del cual deb铆an incluir su n煤mero de tel茅fono m贸vil, ofreci茅ndoles la posibilidad de ganar una serie de premios cuando, en realidad, tal revelaci贸n supon铆a la suscripci贸n a un servicio de tarificaci贸n adicional. Una vez facilitado el n煤mero de tel茅fono por el usuario, las compa帽铆as ahora sancionadas remit铆an a dichos usuarios una serie de mensajes de texto con unas preguntas, cargando a los destinatarios tarifas premium por ello.

Ello ha llevado a dicho organismo a publicar una serie de reglas para proteger a los usuarios durante su navegaci贸n en Internet frente a eventuales supuestos de typosquatting, como son la de, en primer lugar, confirmar que la direcci贸n web introducida en el navegador es, efectivamente la que quer铆amos teclear (soluci贸n esta basada en el sentido com煤n); en segundo lugar, nos invitan a sospechar si el contenido que esperamos encontrar no se corresponde con nuestras expectativas (para lo cual聽tampoco requer铆amos de expertos que nos recordasen este punto). Y pasar el cursor del rat贸n sobre los links o fotograf铆as que aparecen en la p谩gina de destino para confirmar que la direcci贸n de p谩gina deseada aparece. En todo caso -prosiguen esas pautas- hay que recordar que no debemos dar nuestro n煤mero de tel茅fono sin estar seguros del uso que le va a dar el destinatario del mismo. Y, finalmente, debemos leer los t茅rminos y condiciones de aquellos servicios que nos soliciten revelar nuestro n煤mero de tel茅fono m贸vil.

En Espa帽a, la prestaci贸n de servicios de tarificaci贸n adicional basada en el env铆o de mensajes tambi茅n est谩 regulada en un c贸digo espec铆fico, si bien a la hora de poder analizar la ilicitud de typosquatting como tal, la v铆a m谩s adecuada para tratar esta figura -sin perjuicio de su tipificaci贸n penal en algunas ocasiones- puede ser la de la competencia desleal, donde la Ley de Competencia Desleal regula las pr谩cticas enga帽osas y confusionistas con los consumidores.

Con tal de luchar contra el typosquatting -o cualquier otra modalidad terminada en “squatting“- es importante el desarrollar una buena estrategia de presencia en medios sociales,聽en la que se contemple la previsi贸n de registrar determinados dominios en los que incluyan aquellos errores de transcripci贸n聽que pueden ser m谩s habituales en la pr谩ctica. Es tremendamente complicado que la empresa pueda cubrir todas las posibilidades, pero a煤n as铆 es recomendable hacerlos con tal de聽evitar ciertos riesgos. Entre otras cosas porque llegado el caso de que un tercero haya registrado de mala fe un nombre de dominio con fines de typosquatting, la recuperaci贸n de ese nombre de dominio tendr谩 un coste para nosotros de alrededor de los 1.400 鈧, cuando un registro preventivo es mucho m谩s barato.

Incluso algunas empresas han aprovechado esta circunstancia para incluir publicidad en aquellas p谩ginas web a las que el usuario accede equivocadamente como consecuencia de un error de car谩cter tipogr谩fico. Este ha sido el caso de Mercedes Benz, quien aprovech贸 los despistes de los internautas a la hora de acceder a su p谩gina web no s贸lo advirti茅ndoles del error, sino para hacerles llegar mensajes de car谩cter comercial. Si bien es cierto que tal iniciativa recibi贸 algunas cr铆ticas por el formato y el mensaje utilizado, me parece una acci贸n interesante, que puede abrir la puerta a creatividades mucho m谩s acertadas e impactantes para los usuarios.


Pinterest desde un punto de vista legal: 驴m谩s de lo mismo?

Jueves 23 Febrero 2012 @ 10:10 am

Creo que no hace falta que me refiera al 茅xito que est谩 teniendo Pinterest en cuanto plataforma online y a la funcionalidad y potencial que se le prev茅, tanto desde un punto de vista de usuario como empresarial.

Sin embargo, si analizamos tal herramienta desde un punto de vista legal, de nuevo nos encontramos con las dificultades habituales, como son, de un lado, que estamos contratando una plataforma norteamericana, cuyo titular es la compa帽铆a Cold Brew Labs, Inc.. Esto supone聽que nos estamos sometiendo a la legislaci贸n estadounidense y a la jurisdicci贸n de California (“These Terms and any action related there to will be governed by the laws of the State of California without regard to its conflict of laws provisions. The exclusive jurisdiction and venue of any action with respect to the subject matter of these Terms will be the state and federal courts located in the Northern District of California and each of the parties hereto waives any objection to jurisdiction and venue in such courts”).

Y, de otro lado, que nuestra relaci贸n con dicha plataforma se va a regir por los t茅rminos y condiciones que imponen, a las que nos sometemos cuando nos damos de alta en aquella. Esto significa que nos encontraremos con situaciones que, bajo el derecho espa帽ol, ser铆an claramente conflictivas, como puede ser el relativo a la posibilidad de darse de alta a mayores de 13 a帽os o a la transferencia internacional de datos que se lleva a cabo.

Hasta aqu铆 no descubrimos nada. De hecho, todos los que hemos tratado con empresas como Facebook, Google o Twitter -por citar algunas-, sabemos de las dificultades que nos encontramos a la hora de presentar cualquier tipo de reclamaci贸n o de queja, o de intentar ponernos en contacto con ellos ante cualquier eventualidad relacionada con el funcionamiento de la herramienta, precisamente por sus continuas remisiones a sus correspondientes centrales estadounidenses.

Pero, en este caso, no est谩 de m谩s tener presente algunas de las condiciones que estamos aceptando con el alta en Pinterest y con la obtenci贸n de la licencia de uso correspondiente.

As铆, por ejemplo, resulta curioso detenernos en comentar el hecho de que, al registrarnos con nuestros datos de acceso a nuestra cuenta en redes sociales (pe. Twitter o Facebook) estamos concediendo a Pinterest la posibilidad de聽que acceda a la informaci贸n de dichas cuentas (“If you decide to create your Account by logging into a Social Networking Service (SNS)聽via the Site, we will extract the Personal Information you have provided to the SNS (such as your 鈥渞eal鈥 name, email address and other information you make publicly available via the SNS) from the account you have with such SNS and use that information to create your Account“). Y digo curioso porque solemos estar tremendamente concienciados con nuestra privacidad en redes sociales, si bien cada vez m谩s aplicaciones y similares nos solicitan -y les damos sin rechistar- los datos de acceso a nuestras cuentas en redes sociales como requisito ineludible para conseguir que nos presten sus servicios, a煤n a sabiendas de que les abrimos las puertas de nuestra casa a un desconocido.

Adem谩s de esta circunstancia, merece una especial atenci贸n el apartado “member content“, en el cual se refleja la preocupaci贸n por parte de Pinterest sobre aquellas cuestiones relativas a la propiedad intelectual de los contenidos que se suben a la plataforma, as铆 como la responsabilidad del usuario en este sentido. Es evidente que, a la vista de las caracter铆sticas de Pinterest, una de las v铆as de mayor conflicitividad puede provenir de problemas relacionados con la titularidad de los contenidos. De este modo han desarrollado, asimismo, una pol铆tica espec铆fica dedicada a copyright, que conviene conocer de cara a eventuales controversias sobre esta materia.

Tambi茅n hay que atender a la prohibici贸n expresa que impide a los usuarios enviar publicidad no solicitada, material promocional, spam, etc., a otros usuarios. Teniendo en cuenta la posibilidad que ofrece Pinterest de contactar con el resto de usuarios de la plataforma, una prohibici贸n de este tipo me parece m谩s que acertada. Faltar谩 por ver qui茅n es la primera empresa que hace caso omiso a esta prohibici贸n y considera adecuado desarrollar una campa帽a promocional por esta v铆a, a煤n exponi茅ndose a que le cancelen la cuenta por incuplir los t茅rminos y condiciones.

S铆 creo que merecen especial referencia algunos aspectos de Pinterest relacionados con la privacidad, cuya incidencia jur铆dica es importante. En particular, me refiero a la utilizaci贸n que se hace de tu informaci贸n a efectos de segmentaci贸n con fines publicitarios, donde, a trav茅s de cookies pueden conocer tus intereses y, a partir de ah铆, hacerte llegar comunicaciones comerciales comportamentales. O, la posibilidad que se reservan de vender tus datos en determinados casos, como pueden ser los de operaciones de reestructuraci贸n empresarial (“Business Transfers. Cold Brew Labs may sell, transfer or otherwise share some or all of its assets, including your Personal Information, in connection with a merger, acquisition, reorganization or sale of assets or in the event of bankruptcy“).

Por 煤ltimo, me ha llamado la atenci贸n el procedimiento que tienen de eliminaci贸n (o, mejor dicho, de no eliminaci贸n) de tu cuenta en el caso de darte de baja de Pinterest (“If you completely delete all such information, then your Account may become deactivated. We will use commercially reasonable efforts to honor your request. We may retain an archived copy of your records as required by law or for legitimate business purposes“).

En definitiva, es evidente que despu茅s de leer este post todos seguiremos dados de alta en Pinterest y que la ilusi贸n de sus nuevos usuarios no se va a ver afectada por estas l铆neas, especialmente despu茅s de ver la repercusi贸n que ha tenido el fen贸meno Pinterest en medios sociales. Sin embargo, estas reflexiones no van, sino, encaminadas a聽saber de qu茅 mal vamos a morir…


驴Tuits patrocinados o advertorials?

Martes 14 Febrero 2012 @ 10:39 am

驴Qu茅 pasar铆a si, de repente un d铆a, varios de tus m谩s admirados y seguidos tuiteros se dedicaran a difundir entre sus seguidores las bondades de un producto determinado? 驴Influir铆a eso en tu percepci贸n sobre ese producto? 驴Afectar铆a eso a tu decisi贸n de compra? 驴Cambiar铆a algo si te dijeran que lo hacen porque esa marca les ha pagado para que lo prescriban?

A nadie escapa que, en la actualidad, una estrategia de marketing de recomendaci贸n聽adecuada ofrece muy buenos resultados para las marcas. Sin embargo, debemos asegurarnos que su dise帽o y desarrollo es acorde a la normativa publicitaria aplicable.

Hace ya alg煤n tiempo escrib铆 acerca de la creciente tendencia detectada en Estados Unidos que consistente en difundir, en medios sociales, comunicaciones de naturaleza comercial que aparecen frente a los usuarios en forma de opiniones personales y como contenido editorial. Y c贸mo el abuso en dicha actividad llev贸 a la administraci贸n competente a dictar una norma que regulase los conocidos como “blogs patrocinados“.

Esta pr谩ctica encubierta plantea numerosos riesgos, tanto legales como deontol贸gicos, por cuanto se contraviene el principio de transparencia y de clara identificaci贸n de la naturaleza comercial de los contenidos en internet a que obliga la normativa. En particular, el art铆culo 20.1 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Informaci贸n (LSSI) dispone, con car谩cter general, que “las comunicaciones comerciales realizadas por v铆a electr贸nica deber谩n ser claramente identificables como tales y la persona f铆sica o jur铆dica en nombre de la cual se realizan tambi茅n deber谩 ser claramente identificable”.

Y, por “comunicaci贸n comercial“, la citada ley entiende a “toda forma de comunicaci贸n dirigida a la promoci贸n, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organizaci贸n o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional”, lo que es una definici贸n lo suficientemente amplia como para encuadrar a cualquier acci贸n de marketing.

Como vemos en la citada norma, el uso de prescriptores no es una pr谩ctica prohibida, siempre y cuando se haga respetando las previsiones de transparencia que nos marca la normativa publicitaria, la cual va dirigida a proteger al consumidor en el sentido de evitar que confunda un contenido publicitario con una opini贸n personal del remitente. Es decir, que se le debe permitir identificar con claridad que el contenido que se le hace llegar es, en realidad, una comunicaci贸n comercial, pues en caso contrario estar铆amos incurriendo en un supuesto de publicidad encubierta.

El problema aqu铆 radica en que, como una de las excepciones a lo que debe considerarse legalmente como comunicaci贸n comercial online, la propia ley menciona聽la de aquellas “comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestaci贸n econ贸mica”. As铆 pues, existe una gran dificultad a la hora de poder acreditar cu谩ndo una persona difunde un mensaje -en principio promocional-, por voluntad propia o cuando lo hace derivado de una contraprestaci贸n por parte de un empresario. En tal caso hay que acudir a los indicios, que son los que nos permitir谩n concluir si una comunicaci贸n tiene, o no, finalidad comercial, con la dificultad que ello conlleva en la pr谩ctica.

En algunos pa铆ses ya han comenzado a abrirse investigaciones relacionadas con determinados mensajes en redes sociales y recomendaciones en foros, en los que su verdadero car谩cter comercial no ha sido debidamente revelado. As铆 por ejemplo, en el Reino Unido el organismo regulador est谩 investigando聽una controversia que se refiere a unos tuits publicados desde las cuentas de varios personajes famosos, en los que se dec铆a “no eres t煤 cuando tienes hambre”, con tal de determinar si se trata de un supuesto sancionable de publicidad encubierta del producto Snickers, de Mars, pues coincide con el esl贸gan de la campa帽a. Lo interesante de este asunto est谩 en que al cabo de varios tuits se utiliz贸 el hashtag #spon al objeto de revelar el car谩cter publicitario de aqu茅llos.

Igualmente, en Estados Unidos se est谩 discutiendo sobre una acci贸n, de la que presuntamente ser铆a responsable Amazon, en la que se ofrec铆an ventajas econ贸micas a todos aquellos compradores del Kindle Fire que hicieran comentarios positivos del producto en Internet. Algunos, sin embargo, negaban el car谩cter promocional de esa actividad, afirmando que se pod铆a calificar de “incentivo”.

En cualquier caso, dentro del 谩mbito territorial en el que nos encontramos, el Parlamento Europeo tambi茅n ha mostrado su preocupaci贸n en relaci贸n a la proliferaci贸n de este tipo de pr谩cticas. As铆, en su Resoluci贸n sobre los efectos de la publicidad en el comportamiento de los consumidores, de diciembre de 2010, ya denunciaba el desarrollo de una publicidad encubierta en Internet, donde ciertos operadores financian, directa o indirectamente,聽acciones para favorecer la difusi贸n de mensajes o comentarios en forma electr贸nica sobre los productos y servicios que parezcan emanar de los propios consumidores cuando se trate realmente de mensajes de car谩cter publicitario o comercial.

Tal iniciativa parece encaminarse a un eventual mayor control de este tipo de actividades desleales por parte de las autoridades competentes, si bien en Espa帽a no ha tenido reflejo, a煤n, en la pr谩ctica.


La 鈥渃ensura鈥 en Twitter

Jueves 2 Febrero 2012 @ 9:59 am

Censura (del lat. censura): examen y aprobaci贸n que anticipadamente hace el censor gubernativo de ciertos escritos antes de darse a la imprenta.

Imaginad la cara que debi贸 poner el responsable de Yahoo! en el a帽o 2000 cuando Yahoo! en Francia fue demandado por la Liga Internacional contra el Racismo y el Antisemitismo a la vista de que en el portal de subastas de la web de Yahoo!, los ciudadanos franceses pod铆an acceder a productos relacionados con el nazismo, hecho 茅ste contemplado como delito en el C贸digo Penal franc茅s.

Este fue el primer gran caso donde se plante贸 abiertamente el problema de la extraterritorialidad de las leyes en Internet, pues lo que es legal en un pa铆s puede no serlo en otro, si bien Internet permite a todos acceder al mismo contenido. En esta controversia, la conclusi贸n聽a la que se lleg贸 fue la de que un estado tiene capacidad suficiente -en base a su soberan铆a nacional- para impedir y limitar el acceso de sus ciudadanos desde su territorio a determinados contenidos accesibles a trav茅s de la red.

Tal asunto fue atentamente analizado por el Parlamento Europeo, lo que llev贸 al legislador europeo a optar por la aplicaci贸n del principio de control en origen en lo que respecta a los contenidos que se difundan por Internet. As铆 lo plasm贸 en el Considerando 22 de la Directiva de Comercio Electr贸nico, seg煤n el cual: “El control de los servicios de la sociedad de la informaci贸n debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protecci贸n no s贸lo en el caso de los ciudadanos de su pa铆s, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. [...]; adem谩s y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulaci贸n de servicios y la seguridad jur铆dica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al r茅gimen jur铆dico del Estado miembro en que est谩 establecido el prestador de servicios”.

Sin embargo, dicho principio no significa que un estado deba permitir que sus ciudadanos accedan a cualesquiera contenidos 煤nicamente porque sean l铆citos en el pa铆s desde el que se difunden. En efecto, la Directiva permite que los Estados miembros puedan tomar medidas restrictivas de la libre circulaci贸n de contenidos en Internet respecto de un determinado servicio de la sociedad de la informaci贸n, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones que garanticen los derechos de los afectados. Este punto qued贸 reflejado en el art铆culo 8 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Informaci贸n (LSSI) espa帽ola, en virtud del cual, en caso de que un determinado servicio de la sociedad de la informaci贸n atente o pueda atentar contra los principios que se expresan en ese art铆culo, los 贸rganos competentes para su protecci贸n, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, “podr谩n adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestaci贸n o para retirar los datos que los vulneran”.

En base a este art铆culo, Espa帽a ha venido cerrando numerosas p谩ginas web dedicadas a la venta de medicamentos falsificados, pornograf铆a infantil, incitaci贸n a la anorexia y bulimia, entre otras, y ha bloqueado el acceso a p谩ginas web a trav茅s de las cuales los ciudadanos espa帽oles pod铆an obtener productos considerados il铆citos en Espa帽a.

驴Ha aplicado la censura Espa帽a en el ejercicio de estas facultades que le reconoce la Ley? Evidentemente no. Lo 煤nico que ha hecho es restringir la libertad de expresi贸n porque existe otro bien que debe ser protegido con mayor intensidad que aquella en un caso concreto. Este ser铆a el caso de los previstos en el art铆culo 8 de la LSSI, a煤n a pesar de la inclusi贸n -como apartado e)- de los derechos de propiedad intelectual que introdujo la denominada Ley Sinde para permitir al Gobierno cerrar p谩ginas web.

Doce a帽os despu茅s, Twitter ha vuelto a poner sobre la mesa la discusi贸n acerca de la libertad de expresi贸n en Internet y sus l铆mites.

En relaci贸n a este derecho, es evidente que聽determinados reg铆menes pol铆ticos聽y religiosos se sienten amenazados por la capacidad de Internet de difundir opiniones discrepantes con los principios que se pretenden imponer a una poblaci贸n cada vez m谩s informada y concienciada con las libertades de los ciudadanos. Los casos de China o Tailandia han sido unos de los ejemplos m谩s evidentes de los intentos de un gobierno de coartar las libertades de informaci贸n y de expresi贸n de sus ciudadanos, invirtiendo grandes esfuerzos en intentar controlar y limitar la actividad que se desarrolla a trav茅s de Internet.

En cuanto a la libertad de expresi贸n, el art铆culo 19 de la Declaraci贸n Universal de los Derechos humanos聽sostiene que todo individuo tiene derecho聽a la libertad de opini贸n y expresi贸n, incluyendo el聽derecho a difundir opiniones sin limitaci贸n de fronteras y por cualquier medio de expresi贸n.

Tambi茅n la Constituci贸n de los Estados Unidos聽contempla ese derecho en su Primera Enmienda, cuando dice que el Congreso no har谩 ley alguna que coarte la libertad de palabra o de imprenta.

Asimismo, Espa帽a lo reconoce como un derecho fundamental constitucionalmente protegido, en particular en su art铆culo 20.1.a), seg煤n el cual:聽”Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci贸n”.

A煤n a pesar de la importancia de este derecho en el desarrollo y mantenimiento de un estado democr谩tico y de derecho, la libertad de expresi贸n no es ilimitada. As铆 lo indica el propio art铆culo 20.4 de la Constituci贸n Espa帽ola, cuando dispone que “estas libertades tienen su l铆mite en el respeto a los derechos reconocidos en este T铆tulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci贸n de la juventud y de la infancia”.

En relaci贸n a este extremo, el pasado 26 de enero nos despertamos con la noticia, publicada en el blog de Twitter, donde se informaba de que la empresa hab铆a decidido permitir el bloqueo de determinados tweets en aquellos pa铆ses que as铆 lo soliciten (a trav茅s de la plataforma chilling effects), inform谩ndose de ello a los usuarios afectados. Tal limitaci贸n聽quedar谩 restringida a ese concreto territorio, manteni茅ndose el libre acceso a dichos tweets fuera de sus fronteras. As铆, por ejemplo, un tweet contra la familia real tailandesa podr谩 ser inaccesible desde Tailandia; un tweet pro-nazi ser vetado en Alemania; o un mensaje contra Mahoma ser bloqueado en paises musulmanes.

Tras dicho anuncio, Twitter ha sido inmediatamente acusada聽de atentar contra la libertad de expresi贸n en Internet. Sin embargo, 驴es eso censura? 驴Son rigurosos los titulares que han dado la noticia?

La discusi贸n est谩 servida. Cualquier limitaci贸n o restricci贸n de contenidos en Internet es inmediatamente percibida por la poblaci贸n como un acto de censura por parte del operador que pretende llevarla a cabo. No obstante, debe analizarse si tal decisi贸n est谩 debidamente fundamentada y si est谩 debidamente amparada dentro de los l铆mites de la libertad de expresi贸n reconocidos en la normativa aplicable.

La limitaci贸n de estas libertades es un supuesto tremendamente delicado, cuyo ejercicio debe llevarse a cabo con las m谩ximas garant铆as para todos los intervinientes y afectados. Es intolerable que Internet se convierta en un indeseable聽instrumento de manipulaci贸n y聽adoctrinamiento聽pol铆tico, cultural聽y/o religioso. Del mismo modo que es inaceptable que Internet se convierta en un espacio en el que pueda infringirse impunemente la Ley. El equilibrio entre ambos supuestos es tan dif铆cil como indispensable.


Google puede prohibir anunciarte en AdWords

Martes 27 Diciembre 2011 @ 9:21 am

El sistema publicitario de AdWords de Google est谩 sometido a una serie de normas y restricciones por parte de Google, en tanto en cuanto tal compa帽铆a es la encargada de mostrar esa publicidad durante la navegaci贸n de sus usuarios. Dicho con otras palabras, a煤n a pesar de que nuestra experiencia como usuario nos lleve a la conclusi贸n de que en Google puede anunciarse cualquier cosa, eso no es as铆, pues tal compa帽铆a impone聽a sus anunciantes una pol铆tica publicitaria interna a la que deben someterse -contractualmente- si quieren que sus anuncios sean aceptados y difundidos en la聽plataforma. Este sistema no es infalible, por lo que cabe la posibilidad de que, a煤n a pesar de las prohibiciones referidas, se puedan estar difundiendo anuncios que no cumplan con los par谩metros establecidos. De ser as铆, la propia plataforma ha habilitado un procedimiento interno a trav茅s del cual puede denunciarse la difusi贸n de una determinada publicidad que infrinja la pol铆tica citada.

Que Google est谩 legitimado para imponer condiciones y requisitos a sus anunciantes est谩 fuera de toda duda, no s贸lo por la eventual responsabilidad a la que puede estar sometida legalmente la plataforma, sino por el principio de libertad de empresa constitucionalmente reconocido.

Una de las restricciones a las que se refiere Google en su pol铆tica de AdWords es la prohibici贸n de anunciar productos esteroides anabolizantes. De tal manera, esa compa帽铆a puede libremente聽oponerse a difundir toda aquella publicidad relativa a este tipo de productos, en una especie de reserva del “derecho de admisi贸n” de los anuncios que le remiten. Veamos un caso espa帽ol.

Existe una compa帽铆a espa帽ola que a trav茅s de la p谩gina web “migimnasio.com” vende en Internet una serie de productos -calificados por esa empresa como complementos alimenticios- dirigidos a reforzar la musculaci贸n, entre los cuales se encuentran productos expresamente prohibidos por la pol铆tica publicitaria de Google AdWords. De tal manera, Google se neg贸 -en base a su pol铆tica interna- a aceptar la difusi贸n de la publicidad de tal anunciante en su servicio.

En este supuesto, la decisi贸n de Google tambi茅n encuentra fundamento en la normativa publicitaria espa帽ola de este tipo de productos, en particular en el conocido como “Real Decreto de productos milagro“, en el cual se establecen prohibiciones y limitaciones concretas de publicidad o promoci贸n con finalidades presuntamente sanitarias (art. 4), y se menciona expresamente (art. 7.2) que “las agencias de publicidad, peri贸dicos, revistas, emisoras de radio y televisi贸n y cualquier otro medio de comunicaci贸n no admitir谩n publicidad que contravenga lo dispuesto en este Real Decreto”.

 

La empresa afectada por la decisi贸n de Google, sinti茅ndose perjudicada por esta al considerarla carente de justificaci贸n objetiva, decidi贸 demandar a Google ante la Comisi贸n Nacional de la Competencia (CNC) al considerar que su decisi贸n part铆a de un abuso de su聽posici贸n dominante en el mercado, lo que contravendr铆a el art铆culo 2 de聽la Ley de Defensa de la Competencia.

Por abuso de posici贸n dominante se entiende la situaci贸n en la que una empresa tiene la posibilidad de desarrollar un comportamiento relativamente independiente que le permite actuar en el mercado sin tener en cuenta a los proveedores, clientes o competidores. Ejemplos de explotaci贸n abusiva de una posici贸n dominante son la imposici贸n de precios u otras condiciones comerciales no equitativas, la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestaci贸n de servicios o la subordinaci贸n de la celebraci贸n de contratos a la aceptaci贸n de prestaciones suplementarias que no guarden relaci贸n con el objeto de los mismos.

Cabe se帽alar que la legislaci贸n espa帽ola no sanciona la mera posici贸n dominante -que Google s铆 tiene al alcanzar el 90% del mercado de b煤squedas en Internet- , sino un abuso de la misma que pretenda restringir la libre competencia debilitando a los competidores, obstaculizando la entrada a otras empresas o aplicando condiciones injustas a clientes o proveedores.

En relaci贸n a la denuncia referida, la Comisi贸n Nacional de la Competencia ha emitido,聽con fecha 1 de diciembre de 2011,聽resoluci贸n en la que se acuerda no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones iniciadas contra Google, por considerar que no hay indicios de infracci贸n del Art铆culo 2 de la mencionada Ley de Defensa de la Competencia. En particular, los argumentos sobre los que la CNC fundamenta su decisi贸n son dos: de un lado, que el rechazo por parte de Google, en cuanto prestador del servicio publicitario, de aquellos anuncios que incumplan su pol铆tica de contenidos publicitarios, establecida de forma libre, objetiva y transparente, no constituye un abuso de posici贸n de dominio. En relaci贸n a este extremo,聽ya se hab铆a se帽alado en casos anteriores (como, por ejemplo, en el caso R 0262/2010 contra Microsoft), que “carece de racionalidad econ贸mica plantear como abuso exclusionario la negativa de suministro a clientes en mercados en los que la empresa supuestamente dominante no est谩 presente y a los que no pretende extender su posici贸n de dominio”.

En el caso que nos ocupa -prosigue la CNC- no hay indicios de que con su negativa Google pretenda desplazar a la denunciante ni que se genere distorsi贸n de las condiciones de competencia en el mercado en el que la denunciante compite. En vista de ello, no hay indicios de que la negativa de suministro constituya un abuso de posici贸n de dominio exclusionario y -por ende- il铆cito en v铆a administrativa.

Y, de otro lado, se afirma que la conducta discriminatoria a la que se refiere la denunciante no ha quedado acreditada, en la medida en que la pol铆tica de contenidos de Google AdWords se aplica de forma objetiva cuando se detecta un anuncio incompatible con la citada pol铆tica. Google cuenta con un sistema de vigilancia de su cumplimiento, ya que dispone de herramientas para detectar anuncios contrarios a su pol铆tica de contenidos complementadas por un sistema de notificaci贸n puesto a disposici贸n de los clientes de Google AdWords que les permite comunicar la existencia de anuncios infractores para excluirlos en el plazo m谩s breve posible.

As铆 pues, a la hora de contratar anuncios en el servicio de AdWords de Google, en todo caso debemos asegurarnos de que cumplimos con la pol铆tica publicitaria interna de la compa帽铆a. Y, en el caso de que Google rechace nuestra campa帽a, no podremos denunciarles alegando abuso de su posici贸n dominante en el mercado.


Los profesionales del Social Media

Mi茅rcoles 21 Diciembre 2011 @ 10:32 am

Me vais a permitir la licencia de escribir un peque帽o post desde una perspectiva no jur铆dica, pero en esta ocasi贸n considero que la relevancia que tiene este tema para el futuro de los medios sociales de este pa铆s bien merece dedicarle un peque帽o聽espacio聽en este blog.

El pasado viernes 9 de diciembre de 2011 se celebr贸 la Asamblea Ordinaria de socios de AERCO, en cumplimiento de lo dispuesto tanto en la聽Ley de Asociaciones聽como en los propios Estatutos聽de aquella. Entre otras cosas, dicha Asamblea acord贸 por unanimidad聽la aprobaci贸n de las cuentas anuales de la Asociaci贸n, as铆 como la reelecci贸n de la actual Junta Directiva, en la que tengo el privilegio de formar parte como Secretario de la misma.

Mi experiencia en la Asociaci贸n, tanto como socio como en calidad de miembro del 贸rgano de representaci贸n, ha sido enormemente positiva. Respecto a esta 煤ltima, he tenido la oportunidad de trabajar codo con codo con gente extraordinaria en todos los aspectos que -como yo- no tienen reparos en dedicar horas de su tiempo libre a potenciar y mejorar el desarrollo de una entidad que persigue el impulso de los medios sociales y de las nuevas tecnolog铆as en Espa帽a. Tal tarea se lleva a cabo desde distintas vertientes -incluida la jur铆dica- aunque聽centr谩ndose principalmente en la defensa y el desarrollo de una figura tan relevante en Social Media como ha sido -y es- el Community Manager, pero sin excluir en ning煤n caso a otro tipo de figuras igualmente importantes.

Fruto de esa ilusi贸n son los envidiables resultados que se expusieron ante los socios, entre los que destacan聽la celebraci贸n de un gran n煤mero de eventos y cursos de formaci贸n, pero tambi茅n de聽colaboraciones institucionales e individuales, todos ellos de una innegable extraordinaria calidad,聽en los que han participado los socios de Aerco a lo largo de este 煤ltimo ejercicio.

Si echamos la vista atr谩s, nos daremos cuenta de que hablamos de una asociaci贸n que todav铆a no ha cumplido los tres a帽os de vida y que, sin embargo, se ha consolidado como una de las referencias dentro del sector de los medios sociales de este pa铆s. No son muchos los casos en los que se haya conseguido tanto con tan poco y en tan poco tiempo. En efecto, gracias al buen hacer de los -si no ya- casi mil socios que componen la Aerco, somos part铆cipes de una entidad que aborda un r谩pido proceso de crecimiento y madurez, lo que no s贸lo comporta satisfacciones para todos sus miembros, sino tambi茅n deberes y responsabilidades de cara al sector y a los profesionales que lo componen.

Consecuencia de lo expuesto, se ha hecho necesario seguir avanzando聽y abrir el 谩mbito subjetivo de la Asociaci贸n al resto de Profesionales del Social Media (PSM), al objeto de seguir aglutinando el mayor n煤mero de intereses complementarios dentro del 2.0. De este modo, Aerco pretende convertirse en un punto de encuentro de todos los agentes que desarrollamos nuestra actividad en el 谩mbito de Internet, de manera que podamos disponer de una plataforma reconocida desde donde seguir aportando conocimiento y experiencia a un sector que creemos debe ser absolutamente clave, no ya de cara a un futuro cada vez m谩s cercano sino en un presente que requiere profesionales cualificados y con ganas de seguir sumando a los logros conseguidos hasta la fecha.

As铆 pues, si la Asamblea extraordinaria de socios que debe celebrarse pr贸ximamente as铆 lo decide -y conf铆o en que as铆 sea-, se proceder谩 a la correspondiente modificaci贸n de los Estatutos de Aerco para convertirla, con plenos efectos,聽en la Asociaci贸n Espa帽ola de Responsables de Comunidad y Profesionales del Social Media (Aerco-PSM), donde espero y deseo聽coincidir con profesionales de vuestra talla.

Os invitamos a uniros a este ilusionante proyecto.


Los riesgos legales de no monitorizar

Lunes 5 Diciembre 2011 @ 11:53 am

La monitorizaci贸n de contenidos se ha convertido en una actividad imprescindible en la gesti贸n de la reputaci贸n online por parte de personas y de empresas, pues tal rastreo nos va a permitir identificar toda aquella informaci贸n difundida por terceras personas que incide, directa o indirectamente, en la imagen que transmite nuestra marca (personal o empresarial) en la red.

Monitorizar se ha convertido en el primer paso que debemos dar con tal de poder construir con garant铆as nuestra identidad online, lo que nos permitir谩, posteriormente, ir desarrollando una reputaci贸n a lo largo del tiempo y gestionarla adecuadamente.

En el fondo, podr铆amos afirmar que no monitorizar equivale a la t茅cnica del avestruz, que esconde la cabeza bajo la tierra creyendo que de este modo evita el peligro.

Hasta la fecha, la monitorizaci贸n ha venido siendo una pr谩ctica que, en mayor o menor medida, ha sido desarrollada 煤nicamente por grandes empresas, en tanto en cuanto conlleva unos costes que pymes y personas individuales no han estado dispuestas a soportar. Adem谩s, cabe la posibilidad de acceder a determinadas herramientas gratuitas en Internet que
permiten llevar a cabo esta actividad de seguimiento, aunque no con muchas garant铆as.

Sin embargo, la monitorizaci贸n de contenidos no s贸lo sirve para descubrir noticias, comentarios u opiniones negativas, molestas o inc贸modas (incluso ilegales) que nos afectan personal o profesionalmente. Monitorizar tambi茅n nos sirve para identificar aquellos contenidos frente a los cuales una eventual inactividad por parte del sujeto afectado puede desembocar en un riesgo legal y, en consecuencia, en una posible responsabilidad, especialmente en determinados sectores en los que, por el tipo de producto comercializado, o por la asunci贸n de compromisos espec铆ficos por parte de la compa帽铆a en cuesti贸n, exigen que esa empresa preste una especial atenci贸n a lo que los dem谩s dicen de nosotros y hacen con nuestras marcas sin nuestro conocimiento.

Imaginemos el caso de una empresa dedicada a la comercializaci贸n de bebidas alcoh贸licas de alta graduaci贸n, cuya actividad promocional est谩 sujeta a obligaciones adicionales a las establecidas en la Ley, derivadas de su adhesi贸n a un c贸digo 茅tico para una publicidad m谩s responsable. Entre esas obligaciones se encuentran las de incluir en todas sus comunicaciones comerciales una menci贸n a la graduaci贸n alcoh贸lica de la bebida promocionada, as铆 como a la inserci贸n 鈥搃gualmente- de la leyenda 鈥渄isfruta de un consumo responsable鈥.

En este caso, la publicaci贸n de determinados contenidos en prensa u otras publicaciones o, incluso, la organizaci贸n de eventos por parte de terceras personas utilizando inconsentidamente una marca de bebida alcoh贸lica, puede desembocar en una eventual reclamaci贸n contra la empresa por el incumplimiento de las citadas obligaciones deontol贸gicas. 驴C贸mo puede ser eso? Pues sencillamente porque dependiendo del tipo de promoci贸n que se haga de esa marca de alcohol, aquella puede considerarse como una comunicaci贸n comercial seg煤n la normativa aplicable, de modo que la empresa afectada puede estar convirti茅ndose, sin saberlo, en anunciante, con las consecuencias que ello puede comportar.

Evidentemente, la empresa no puede cumplir con tales obligaciones como anunciante, pues ni tan siquiera tiene conocimiento de que ese evento o esa publicaci贸n pueden estar teniendo lugar. De hecho, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Informaci贸n excluye del concepto legal de 鈥comunicaci贸n comercial鈥 a aquellas “comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestaci贸n econ贸mica”.

Sin embargo, la pasividad a la hora de rastrear Internet y localizar aquellas pr谩cticas que pueden estar afectando a su actividad o a sus marcas, puede hacer que la empresa se vea involucrada (e incluso condenada) en un proceso fruto de alg煤n tipo de reclamaci贸n, lo que se hubiera podido evitar si se hubiera desarrollado una actividad de monitorizaci贸n adecuada y una posterior reacci贸n.

Este extremo abre la puerta a una reflexi贸n en relaci贸n al deber de聽diligencia legalmente exigida al empresario a la hora de ejercer sus actividades comerciales. No s贸lo en las sociedades de capital, cuya Ley dispone que los administradores de las compa帽铆as desempe帽ar谩n su cargo con la diligencia de un ordenado empresario. Sino tambi茅n, con car谩cter espec铆fico, en las sociedades cotizadas, donde la Ley del Mercado de Valores les exige comunicar a la CNMV determinados hechos de los que tenga conocimiento que puedan afectar al mercado en general, como ser铆an determinados rumores o noticias falsas que pueden estarse difundiendo por la Red, y que sin una buena herramienta de monitorizaci贸n no se conocer铆an o se identificar铆an demasiado tarde.

En conclusi贸n, podemos afirmar que la labor de monitorizaci贸n debe ser una de las herramientas de gesti贸n de nuestra reputaci贸n online m谩s importantes. No ahorrar en monitorizaci贸n s铆 que nos ahorrar谩 disgustos.


Difuntos 2.0: c贸mo gestionarlos

Viernes 4 Noviembre 2011 @ 9:18 am

Muerte: (del lat. mors, mortis) Cesaci贸n o t茅rmino de la vida.

Con la aparici贸n y el desarrollo de Internet y de los Medios Sociales en general, hemos visto c贸mo, voluntaria o involuntariamente, se nos ha creado una nueva identidad paralela en Internet. Este 鈥渘acimiento digital鈥 provoca que tengamos una presencia activa online que con el paso del tiempo ir谩 鈥揺n mayor o menor medida- evolucionando para, finalmente, concluir coincidiendo con nuestro fallecimiento.

Nuestro 贸bito supone la extinci贸n de nuestra personalidad jur铆dica, si bien no supone un cese absoluto de nuestra presencia digital pues, al igual que sucede en el mundo real, numerosos recuerdos online se mantienen disponibles en Internet tras la muerte del usuario, al menos mientras dure la tecnolog铆a que le da soporte.

En este sentido, la defunci贸n digital debe abordarse desde una doble perspectiva ya que, si bien como usuarios tenemos un mayor inter茅s en centrarnos en los efectos que tiene la muerte de las personas f铆sicas en los Medios Sociales, no debemos olvidar que tambi茅n esta situaci贸n afecta a la desaparici贸n de empresas y dem谩s personas jur铆dicas, que por una u otra raz贸n (disoluci贸n, fusi贸n, etc.) pueden desaparecer del tr谩fico econ贸mico y ver c贸mo su antigua identidad (basada en p谩ginas web, cuentas de correo, cuentas en redes sociales, blogs, etc.) permanece a lo largo del tiempo, en ocasiones devengando responsabilidad legal sobre terceros a煤n a pesar del cese de la actividad empresarial.

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Difuntos 2.0: c贸mo gestionarlos


Anonimato en Internet: 驴a favor o en contra?

Jueves 13 Octubre 2011 @ 9:27 am

Recientemente hemos asistido a una interesante discusi贸n, provocada por los cambios en la pol铆tica de Google+ sobre los nombres de sus usuarios, relativa a la conveniencia y licitud de exigir, por parte del prestador, el nombre real del potencial usuario a la hora de registrarse con el fin de utilizar dichos servicios.

Como no pod铆a ser de otra manera, hemos le铆do opiniones discrepantes, que muestran las dos posturas enfrentadas a la hora de decantarse por una u otra soluci贸n. Esto es, la de aquellos que creen que Internet en general, y los medios sociales en particular, deben permitir libremente el anonimato de los usuarios, autorizando -expresa o t谩citamente- el uso de identidades falsas y de pseud贸nimos. Y la de aquellos otros que defienden el derecho de las empresas prestadoras de servicios online, de exigir a sus usuarios una identificaci贸n completa y ver铆dica como requisito obligatorio para un registro v谩lido. Ambas posturas tienen argumentos s贸lidos de defensa, lo que no es de extra帽ar cuando estamos hablando de un medio que, por su propia naturaleza, permite a los usuarios cierto grado de anonimato a la hora de actuar.

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Sobre la titularidad de las cuentas en redes sociales

Viernes 26 Agosto 2011 @ 11:23 am

En ocasiones anteriores hemos destacado, como un tema importante dentro de la estrategia de gesti贸n de medios sociales, la necesidad de definir adecuadamente la titularidad de las cuentas en redes sociales que se vayan a utilizar, con tal de prevenir problemas futuros, en particular聽en aquellos casos en que dicha cuenta ha sido creada y/o est谩 siendo gestionada por un tercero distinto de la empresa que aparece como titular de esa cuenta, como puede ser el caso de un empleado o de un聽Community Manager. En tal caso, es importante implantar protocolos internos de uso de los medios sociales por parte de los trabajadores, o bien聽regular con claridad聽dichos aspectos en el correspondiente contrato laboral o de servicios, si tales funciones son desempe帽adas por un tercero ajeno a la empresa.

Ahora bien, es cierto que, a pesar de聽tales previsiones, todav铆a podemos encontrar situaciones que plantean la cuesti贸n relativa a 驴de qui茅n es la cuenta que tenemos abierta en una red social?

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Sobre la titularidad de las cuentas en redes sociales


Cornu 2.0

Martes 26 Julio 2011 @ 9:35 am

El art铆culo 68 de nuestro C贸digo Civil, uno de los cuales regula el contrato de matrimonio,聽dice que聽los c贸nyuges est谩n obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En este sentido,聽las nuevas tecnolog铆as est谩n teniendo una gran incidencia en la salvaguarda de聽dichos deberes conyugales, en particular la posibilidad de geolocalizaci贸n que nos ofrecen los tel茅fonos m贸viles y terminales similares.

La posibilidad de seguir el rastro de un terminal m贸vil est谩 teniendo numerosas implicaciones desde el punto de vista de la privacidad y seguridad de las personas. La relativa facilidad con la que puede localizarse geogr谩ficamente a un terminal m贸vil y, en consecuencia, a su usuario, se convirti贸 en uno de los principales temas previstos en la agenda digital de la Comisi贸n Europea para ser abordados durante este 2011. De hecho, el pasado 16 de mayo se aprob贸 un informe del denominado Grupo de Trabajo del Art铆culo 29, que es un comit茅 asesor independiente de la Comisi贸n Europea en materia de privacidad y de protecci贸n de datos, en el que se analizaba el impacto que los servicios de geolocalizaci贸n tienen en la privacidad de los consumidores. Recomiendo su lectura, pues las propuestas que contiene ese informe afectar谩n, de buen seguro, a las pr贸ximas modificaciones legislativas en esta materia.
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La influencia de la ley en las redes sociales

Viernes 15 Julio 2011 @ 8:21 am

A la hora de plantearnos si nuestra empresa quiere tener una presencia activa en redes sociales, es importante atender al impacto que tienen las diferentes normativas en relaci贸n a tal actividad. Lo cierto es que la experiencia no nos permite afirmar que, por regla general,聽se haya prestado la debida atenci贸n a los aspectos jur铆dicos que puede tener una decisi贸n como la se帽alada. Sin embargo, este ejercicio resulta clave para una exitosa presencia de la empresa en dichas plataformas.

Y tal an谩lisis es esencial porque al hacer las cosas bien se consigue, por un lado, ofrecer la seguridad al consumidor de que la empresa a la que est谩 acudiendo y de la que quiere ser cliente, es fiable y actuar谩 con seriedad. Obtener la fidelidad de tus clientes es el activo m谩s valioso de una empresa, es el pilar de una buena reputaci贸n online y es garant铆a de un s贸lido crecimiento. Y, de otro lado, la propia compa帽铆a tiene, asimismo, la seguridad de que se reduce enormemente su riesgo de recibir reclamaciones por parte de sus usuarios o de ser sancionada por cualquier descuido, obteniendo as铆 un valioso ahorro de tiempo y recursos, que puede invertir en聽un mejor y m谩s r谩pido聽desarrollo. Todo ello se traduce en la palabra m谩gica sobre la que se asientan el comercio electr贸nico y las actividades en medios sociales: confianza.

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La responsabilidad del internauta

Jueves 30 Junio 2011 @ 9:24 am

Mucho hemos venido hablando de la necesidad de usar responsablemente las redes sociales. En este sentido, si bien es cierto que los medios sociales deben ser utilizados de forma correcta, honesta y leal, no debemos olvidar que nuestra responsabilidad legal frente a otras personas tambi茅n alcanza a las actividades que puedan venir desarrolladas por un tercero distinto de nosotros mismos, dependiendo de la relaci贸n que matengamos con aqu茅l.

Gracias a una reciente sentencia norteamericana, ha vuelto a plantearse la discusi贸n relativa a la responsabilidad que tienen los usuarios de Internet respecto de las actividades que desarrollan en este medio. En particular, dicha sentencia, ampar谩ndose en la protecci贸n que debe darse a la聽libertad de expresi贸n recogida constitucionalmente, declara inaplicable una ley californiana que prohib铆a la venta o alquiler a menores de cualquier videojuego que permitiera a su jugador matar, mutilar, descuartizar o agredir sexualmente a una figura con forma humana.

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La responsabilidad del internauta


Nuevas amenazas a la reputaci贸n online

Jueves 2 Junio 2011 @ 9:30 am

Le铆a el otro d铆a una noticia que aseguraba que en la actualidad hay m谩s de 350 millones de webs de car谩cter pornogr谩fico, muchas de ellas聽-sin perjuicio聽de conocidos casos de ciberocupaci贸n-, dif铆ciles de identificar a trav茅s de su nombre de dominio. Ante un n煤mero tan elevado, parece聽l贸gica la hist贸rica propuesta de creaci贸n de un nombre de domino (TLD) espec铆fico y exclusivo para p谩ginas web de contenido adulto, que permitan una m谩s f谩cil identificaci贸n por parte de los usuarios interesados en esta tem谩tica y, adem谩s, que permitan bloquear su acceso en determinadas circunstancias, como聽puede ser, por ejemplo,聽supuestos de聽control parental.

En respuesta a dicha petici贸n, el ICANN, en cuanto organizaci贸n encargada de la asignaci贸n de dominios, acord贸 el pasado 18 de marzo autorizar la creaci贸n de nombres de dominio terminados en .xxx. Durante las primeras 24 horas, m谩s de 40.000 dominios .xxx fueron objeto de pre-registro.

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